TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-567/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 567 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6271
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) presentó demanda ejecutiva contra Seguros del Estado S.A., la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral (COOMEI), el señor Gustavo Adolfo Domínguez Rivera y la señora Julia Rosa Trejos. Solicitó librar mandamiento de pago en su favor por la suma de $1.256.331.199 correspondiente a la indemnización por perjuicios reconocida en la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión[1], que modificó la sentencia del 24 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín[2]. Asimismo, requirió conceder el valor de los intereses causados.
2. De los hechos presentados en la demanda, se extrae que el ICBF y los demandados Seguros del Estado S.A., COOMEI, Gustavo Adolfo Domínguez Rivera y Julia Rosa Trejos fueron declarados patrimonial y solidariamente responsables por el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al encontrarse probada la falla en el servicio por omisión en los deberes de vigilancia, siendo condenados al pago de una indemnización por perjuicios morales. Producto de la decisión judicial, el ICBF dio cumplimiento al fallo de segunda instancia a través de la Resolución número 7777 del 13 de diciembre de 2023, y realizó el pago total de la deuda el 19 de diciembre siguiente[3].
3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, la autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. Fundamentó su decisión en el numeral 7º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consideró que el factor de conexidad determina la competencia en favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se trata de la ejecución de una condena impuesta por un juez administrativo dentro de un proceso de reparación directa.
4. En ese orden, el juzgado precisó que toda vez que la ejecución que se pretende nació con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 030 Administrativo de Medellín dentro del proceso de reparación directa, sería esta autoridad la competente para conocer la continuación del dicho proceso, esto es la ejecución de la sentencia. En consecuencia, remitió el expediente al mencionado juzgado[4].
5. El Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Auto del 27 de enero de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, provocó conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su posición en los autos 2342 de 2023, 008 de 2022 y 857 de 2021 de la Corte Constitucional, al indicar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados contra particulares, aun cuando el título ejecutivo provenga de un fallo judicial emitido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado señaló que el caso no reunía los requisitos de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, pues la pretensión de la demanda estaba encaminada a ejecutar una obligación contra particulares[5].
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y enviado a ese despacho el 20 de febrero siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. En este caso, los requisitos se cumplen:
Tabla 1. Cumplimiento requisitos de estructuración del conflicto
|
Presupuesto |
Cumplimiento |
|
Subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
|
Objetivo |
Existe una controversia respecto a la demanda ejecutiva presentada por el ICBF. |
|
Normativo
|
Para sustentar su postura, ambas autoridades expusieron razones legales y/o jurisprudenciales en torno a la carencia de jurisdicción. El Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en el numeral 7º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que establece la competencia de los jueces administrativos para conocer de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia. Por su parte, el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín gravitó su posición en el Auto 2342 de 2023 de la Corte Constitucional y en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. Argumentó que no se activa la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando la pretensión ejecutiva se dirige contra particulares. |
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, para conocer los procesos ejecutivos adelantados contra un particular, en los que se tome por título ejecutivo un fallo proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 2342 de 2023
9. En el Auto 2342 de 2023, la Corte Constitucional conoció un conflicto negativo de jurisdicción análogo suscitado en el marco de un proceso ejecutivo formulado por el ICBF contra una fundación de carácter privado, con el objeto de obtener el pago derivado de un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa ocasión, esta Corporación precisó que la verificación de competencia respecto de procesos ejecutivos depende de normas establecidas tanto en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
10. El artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción [ ]. Mientras que el artículo 297 señala los documentos que constituyen título ejecutivo para los efectos de ese código, entre los que se incluyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por otra parte, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.
11. La interpretación armónica de estas disposiciones llevó a la Corte a concluir, siguiendo el contenido del Auto 857 de 2021, que para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a los procesos ejecutivos se requieren dos condiciones concurrentes: (i) que el título ejecutivo se haya proferido por dicha jurisdicción y (ii) que la pretensión se dirija en contra de una entidad pública. Cuando no se cumplen estas condiciones, se debe aplicar la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996[9].
4. Caso concreto
12. La Sala Plena dirime el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente. El presente asunto trata sobre un proceso ejecutivo independiente iniciado por el ICBF en contra de Seguros del Estado S.A., COOMEI, Gustavo Adolfo Domínguez Rivera y Julia Rosa Trejos. El título ejecutivo está conformado esencialmente por la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que modificó la sentencia del 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a los demandados al pago de la suma aproximada de $1.256.331.199 por concepto de indemnización por perjuicios morales.
13. Este caso no reúne los requisitos de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, en los términos explicados por esta Corporación en el Auto 2342 de 2023, en consonancia con el Auto 857 de 2021. A pesar de que la sentencia proviene de los jueces de lo contencioso-administrativo, la pretensión de la demanda está encaminada a ejecutar en un trámite judicial independiente una obligación en contra de particulares, como lo son Seguros del Estado S.A. (sociedad comercial anónima de carácter privado[10]), COOMEI (empresa asociativa de derecho privado), y las personas naturales Gustavo Adolfo Domínguez Rivera y Julia Rosa Trejos.
14. Por consiguiente, no se activa la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la ausencia de una entidad pública en el extremo pasivo. En su lugar, se debe aplicar la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
15. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá para que imparta el trámite respectivo y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los interesados en el proceso.
5. Regla de decisión
16. Reiteración del Auto 2342 de 2023. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por título ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad pública. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra Seguros del Estado S.A., la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral (COOMEI), el señor Gustavo Adolfo Domínguez Rivera y la señora Julia Rosa Trejos.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6271 al Juzgado 018 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con aclaración del 19 de julio de 2023. Expediente digital. Archivo 004DemandaAnexospdf, pág. 2.
[2] El ICBF deprecó el pago de $628.165.599,77 respecto de Seguros del Estado S.A. y la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral (COOMEI) a título de deudores solidarios principales conforme a la responsabilidad directa que les fue atribuida en las sentencias judiciales. Asimismo, solicitó el pago de $628.165.599,77 respecto de Gustavo Adolfo Domínguez Rivera y Julia Rosa Trejos, quienes fueron vinculados mediante llamamiento en garantía y condenados como responsables solidarios en las providencias judiciales. Expediente digital. Archivo 004DemandaAnexospdf, págs. 2 a 10.
[3] Expediente digital. Archivo 004DemandaAnexospdf, págs. 2 a 10.
[4] Expediente digital. Archivo 005AutoRechazaDemandapdf.
[5] Expediente digital. Archivo 006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-6271 Constancia de Repartopdf.
[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[8] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[9] En esa ocasión, la Sala Plena también realizó una interpretación armónica del Auto 008 de 2022 en materia ejecutiva y precisó que una de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial, de acuerdo con el artículo 306 del CGP y el artículo 298 del CPACA. Por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto que se tramita a continuación del proceso en el que se determinó la condena, lo que amerita una regla diferente a la señalada en esta oportunidad.